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Sin matrimonios de menores desde 2016 en Ensenada

Por reformas en código civil estatal

Nota publicada el 10 de junio de 2019
por Elizabeth Vargas

Aunque a nivel nacional apenas el pasado 3 de junio del 2019, se reformó el código civil para impedir matrimonios entre menores de edad, en Baja California existe el impedimento legal desde el 2016.

Edgar Alatorre, Oficial del Registro Civil en Ensenada explicó que desde el 20 de septiembre del 2016 se modificó el artículo 145 del código civil del Estado donde se establece claramente que para contraer matrimonio tanto el hombre como la mujer deben haber cumplido 18 años.

En este artículo se precisa que un Presidente Municipal, puede conceder en determinado momento una dispensa por causas graves y justificadas, si el menor tiene 16 años cumplidos, pero al menos en lo que va de la administración municipal actual, en Ensenada no se ha recibido ninguna solicitud en ese sentido.

El mismo artículo especifica que no se otorgará ningún tipo de dispensa si el menor tiene menos de 16 años ni por causa grave o justificada.

En el Registro Civil del Estado desde hace varios años tras las reformas, se giró una circular donde de hacía ver la imposibilidad de llevar a cabo esos matrimonios por lo que tanto de parte del código hay impedimento y del Registro Civil del Estado.

Aunque sea uno sólo menor de 18 años, hombre o mujer, no se puede. Finalizó.

Estos son los artículos

ARTICULO 145.- Para contraer matrimonio, tanto el hombre como la mujer, necesitan haber cumplido dieciocho años. Los Presidentes Municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas. No se otorgara dispensa a ningún menor de dieciséis años. Reforma

ARTICULO 146.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

ARTICULO 147.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, a petición de parte, cuando se niegue o revoque el consentimiento el Juez de Primera Instancia de lo Familiar de la residencia de la persona menor de dieciocho años de edad podrá o no suplir el consentimiento. Reforma

Estas son las reformas por decreto en Baja California desde 2016.


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