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Discuten Ley de Amnistía en el Congreso de Baja California

Estos son los puntos que se proponen

Nota publicada el 24 de agosto de 2022
por Elizabeth Vargas

Mientras la sociedad de Baja California, pugna por mayor seguridad en su vida, la de los suyos y su patrimonio, miembros del partido en el poder Morena, planteaban en el Congreso Estatal una Ley de Amnistía que sin haber sido revisada por la sociedad, directamente afectada pondría en libertad a cientos de personas.

Si bien algunos asuntos como el aborto, están ya contempladas en recientes leyes sin que se hayan reglamentado, otros podrían dar pie a la liberación de personas peligrosas.

¿Que se discute en la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales?, que entró en receso esta noche.

Estos son los puntos de la LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del fuero común del Estado de Baja California, que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 2. Para los efectos del artículo anterior, se decretará amnistía en los siguientes casos:

I. Por los delitos de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal para el Estado de Baja California, cuando:

a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido; y

b) Se impute a las y los médicos, o a las y los parteros, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido.

II. Por los delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura, en los siguientes supuestos:

a) Par defender su tierra, agua, bosques y selvas; y

b) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de extrema pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada.

III. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años.

IV. Por sedición, o por que hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de otros delitos formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas

de fuego.

V. Por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:

a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por la delincuencia organizada a cometer el delito;

b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; y

c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta de dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no hayan sido con fines de distribución o venta.

Artículo 3. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida, la integridad corporal, secuestro o hayan utilizado en la comisión del delito violencia o armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el Código Penal para el Estado de Baja California, cuando se califique como grave la culpa del indiciado o sentenciado. Serán supletorias de esta Ley, en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 4. La Fiscalía General del Estado de Baja California, solicitará a petición de la persona interesada o de oficio, la aplicación de esta Ley, declarando respecto de sus beneficiarios extinguida el ejercicio de la acción penal.

Artículo 5. Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 2, fracción V de la presente Ley, se deberá solicitar la determinación por parte de la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 6. El Gobernador del Estado integrará una Comisión que coordinará los actos para facilitar y vigilar la aplicación de la presente Ley y que deberá solicitar a la Fiscalía General la aplicación de esta, en los casos en que considere un hecho dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 2 de esta Ley.

Las solicitudes también podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos.

Artículo 7. Las personas que se encuentren en un proceso judicial por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se podrán beneficiar de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.

Artículo 8. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 2 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 9. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que la Fiscalía General del Estado de Baja California declare extinguida la acción penal o la autoridad judicial sobresea el proceso en trámite, revoque la aprehensión librada y ordene la liberación, según corresponda.

Artículo 10. Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas beneficiarias de la presente Ley, preservando su confidencialidad.

Artículo 11. Las personas a quienes beneficie esta Ley no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. En un plazo de sesenta días contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, el Titular del Ejecutivo Estatal deberá integrar la Comisión a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

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